miércoles, 13 de febrero de 2013

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La letra pequeña y los tipos de interés de referencia

Cualquier persona, a lo largo de su vida, se habrá encontrado en la tesitura de tener que firmar un documento contractual con una entidad financiera, en el que la letra pequeña que regula importantes cláusulas que han de regir la relación contractual, es tan pequeña que prácticamente resulta ilegible. Con la finalidad de que la letra utilizada en estos documentos contractuales resulte fácilmente legible para cualquier cliente bancario, el Banco de España ha emitido una Circular que regula, entre otros, este aspecto, estableciendo además seis tipos de interés de referencia considerados como oficiales.
El viernes 6 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Circular 5/2012 del Banco de España, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, por la que se regula, entre otros aspectos que han sido menos comentados, la altura mínima de la letra minúscula a utilizar en los documentos de información precontractual o contractual, que no podrá ser inferior a 1’5 milímetros. La Circular no elimina la letra pequeña, tal y como ha sido comentado en diversos medios, sino que regula su tamaño mínimo de forma que sea el apropiado para facilitar su lectura.
De forma adicional, la Circular establece que a partir del momento de su entrada en vigor (octubre del presente año), los documentos contractuales a suscribir con entidades financieras, además de cumplir con el requisito del tamaño mínimo de letra antes citado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
  • Se redactarán de forma clara y comprensible para el cliente.
  • Deberán reflejar fielmente todas las estipulaciones necesarias para una correcta regulación entre el cliente y la entidad.
  • Evitarán el uso de tecnicismos y, cuando no sea posible, explicaran adecuadamente el significado de los mismos.
  • No incluirán ningún concepto que resulte innecesario o irrelevante para su correcta aplicación e interpretación.
Junto a esta regulación, consideramos de interés resaltar que la Circular establece como oficiales los siguientes tipos de interés de referencia:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona del euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (euríbor).
e) Permuta de intereses (Interest Rate Swap ó IRS) al plazo de cinco años.
f) El míbor, exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Ante la posibilidad de incluir en el clausulado de los contratos cualquiera de estos seis tipos de interés de referencia considerados como oficiales, recomendamos que se estudien en profundidad tanto sus definiciones, incluidas en el Anexo8 de la citada norma, como su reciente evolución, a los efectos de determinar cuál de ellos resulta más conveniente a las necesidades concretas que se estén evaluando, y poder pactar, cuando sea posible, el tipo de referencia elegido.
Por último, debemos indicar que el ámbito de aplicación de las disposiciones establecidas en la citada Circular se limita a los servicios bancarios dirigidos o prestados en España por las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras a personas físicas y a las comunidades de bienes (comunidades de propietarios, comunidades de herederos, herencias yacentes y similares), siempre que estén mayoritariamente constituidas por personas físicas. Cuando el cliente actúe en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, o cuando las personas físicas que integren la comunidad de bienes actúen en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en la Circular, salvo en lo que se refiere al cálculo de la tasa anual equivalente (TAE), a lostipos de interés oficiales y a los índices o tipos de referencia aplicables para el cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés en los préstamos hipotecarios, de aplicación obligatoria en todos los casos.

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