Reproducimos este completo post que nos ha dejado el blog Alonso y Ros, aunque es extenso, no es tiempo perdido su lectura y comprensión, tener esta información localizada no es mala idea, por si las moscas.
Dos recientes sentencias una de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de febrero de 2012, y la otra del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, de 28 de marzo de 2012, abordan el derecho fundamental a la integridad moral del trabajador, la primera desde una óptica penal y civil, y la última desde la óptica de la jurisdicción social.
Las consecuencias prácticas son que en la primera, ante denuncia penal de trabajadora, se condena al administrador de la sociedad a un año de cárcel por un delito contra la integridad moral de la trabajadora recogido en el artículo 173.1 del Código Penal, y no se acepta la petición de la trabajadora de ser indemnizada con 40.000 euros, por considerar que era incompatible con una indemnización de 15.000 euros conseguida por la trabajadora en el juzgado de lo social número 1 de Sevilla el 05 de marzo de 2008. En cuanto a la segunda sentencia, el trabajador ejercita su acción ante el juzgado de lo social, por vulneración de derechos fundamentales de dignidad e integridad moral, denunciando a la empresa y al mando que consideraba que le había acosado, siendo ambos condenados a indemnizar al trabajador con 35.000 euros.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, de 23 de febrero de 2012.
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección séptima, recoge como probado que una trabajadora auxiliar administrativa, era despreciada en el desempeño de su trabajo , por el administrador de la empresa, con frases en las que le indicaba “que no valía para nada, que nunca iba a aprender, que todo lo hacía mal,…” , además de que frecuentemente le daba “gritos, golpes en la mesa o portazos”. Además el encausado y condenado le “encomendaba funciones impropias de su categoría” y le dirigía “expresiones con evidente contenido sexual”. Como consecuencia de las actuaciones del acusado la trabajadora inicia una baja médica en 2005, “presentando clínica de miedos, ansiedad, taquicardias, insomnio, trastorno alimentario llanto”, y diagnosticándosele “un trastorno adaptativo ansioso-depresivo relacionado, a su criterio, con situación laboral conflictiva”.
La trabajadora inicia dos acciones ante la jurisdicción social, una para finalizar la relación laboral por sufrir acoso laboral, otorgándole en marzo de 2006, la extinción de la relación laboral y una indemnización de 45 días por año de servicio. Además interpuso, también ante la jurisdicción de lo social, una demanda reclamando una indemnización por los daños morales sufridos por el acoso, concediéndole en marzo de 2008 el juzgado de lo social 1 de Sevilla una indemnización de 45.000 euros.
Posteriormente, en julio de 2009, la trabajadora plantea demanda penal por atentar contra su derecho al honor, que es resuelta en octubre de 2010 por el juzgado de lo Penal 8 de Sevilla, en la cual condena al acusado “.. como autor de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.”.
Código Penal Artículo 173.1 (Según modificación de 23-12-2010)
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
La sentencia del juzgado de lo Penal 8 de Sevilla, es recurrida ante la Audiencia Provincial de Sevilla que la confirma, y realiza las siguientes precisiones:
· Delito contra la integridad moral del art. 173 del Código penal. Representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal, como delitos contra la integridad moral de las personas:
· Integridad moral identificada como integridad psíquica.
· Delito de trato degradante, Concurrencia necesaria de dos elementos.
o “ …un elemento medial («infligir a una persona un trato degradante»), y un resultado«menoscabando gravemente su integridad moral».
· Definición de trato degradante, STS 29-05-1998.
o «…. aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral».
· La Integridad moral como bien jurídico protegido con valor autónomo.
o “ ….. radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.”
· El atentado a la integridad moral debe ser grave. En caso contrario estaríamos ante una falta del 620.2º del Código Penal.
· Naturaleza civil de la acción ejercitada al amparo del artículo 181 de la ya derogada Ley de Procedimiento Laboral.(Actualmente regulado en los artículos 177 a 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Ley de Procedimiento Laboral Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
· Los daños a resarcir son dos y no solo uno:
1. .. de un lado la pérdida del empleo, que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial legitimador de la acción rescisoria y que tiene una indemnización legalmente tasada, la prevista en el art. 50 ET ;
2. ..de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC ."
Código Civil
Art. 1101.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Art. 1106.
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sala de lo social, de 28 de marzo de 2012.
Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, al analizar la demanda presentada por un encardago de un vertedero de residuos , afirma que el trabajador a raíz de su nombramiento como delegado sindical “..se vio afectado por una serie de decisiones y actuaciones prolongadas en el tiempo que tenían como fin menoscabar su dignidad, por lo que dicha conducta ha de ser calificada como de acoso moral”.
A consecuencia de esas decisiones y actuaciones, se resintió la salud del trabajador, y en junio de 2009 “acudió a los Servicios Médicos de la Seguridad Social, a la consulta del a doctora Dña. Miriam , que le diagnosticó trastorno adaptativo mixto, con depresión y ansiedad y la doctora le prescribió tratamiento farmacológico con un antidepresivo”, volviendo en agosto de 2009 con “estado de ánimo depresivo asociado a ansiedad, llanto, anhedonia y la doctora prescribió más medicación y le dio la baja”, permaneciendo en situación IT hasta el día 3 de Mayo de 2010.
El trabajador interpone demanda en el orden social, pidiendo:
1. Se declare:
a. La nulidad de las actuaciones de la empresa.
b. La vulneración de:
2. Se condene a los codemandados a indemnizarle con 70.000 euros en concepto de daños y perjuicios :
a. Conforme a al artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral.
....y el Juzgado de lo Social 2 de Palma de Mallorca, el 30 de diciembre de 2010, dicta una sentencia en la que indica:
“.. debo declarar y declaro la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de dignidad e integridad moraldel actor por parte de los codemandados, declarando la nulidad de la conducta de éstos y condenando solidariamente a la empresa y a D. Luis Pablo a abonar al actor una indemnización de 35.000 euros”.
· A la hora de cuantificar la sanción, el juez tomó como referencia la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 40.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones de lo Social (LISOS), en relación con el artículo 8,1 de la misma ley, mientras que el ministerio fiscal solicitó que la indemnización se fijara en atención al salario del trabajador
Esta sentencia es recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sala de lo social, que confirma la sentencia de instancia y realiza las siguientes precisiones:
1. Descripción del acoso moral. Duración y finalidad.
a. El acoso moral puede describirse como un conjunto de actuaciones a lo largo de un período más o menos extenso, que pueden ser burdas, como cuando se produce trato vejatorio, o sutiles, como cuando las mismas constituyen formalmente legítimas ordenes empresariales, que tienen como finalidad menoscabar la integridad moral del destinatario de las mismas.
2. Las actuaciones pueden ser realizadas por el empresario o por uno o varios mandos.
3. Las actuaciones buscan generar un ambiente de acoso, con posible participación de otros trabajadores.
4. El acoso moral no exige la ilegalidad de las órdenes empresariales a través de las cuales se manifiesta.