lunes, 7 de marzo de 2016

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La banca, obligada a reconocer las horas extra a sus empleados

El financiero es uno de los sectores en los que más horas extra no reconocidas y por tanto sin cobrar ni cotizar se hacen. En 2015 suponían el 92% del total de horas adicionales realizadas. Sin embargo, varias sentencias judiciales han puesto coto a esa práctica tradicional en bancos y aseguradoras. La Audiencia Nacional ha condenado a Bankia y a Abanca a fijar un sistema para registrar la jornada real de sus empleados. Y Banco Santander, para evitar el juicio, negocia ya con los sindicatos un mecanismo de control de los horarios.
El 4 de diciembre del año pasado la sala de lo Social de la Audiencia, a raíz de una denuncia sindical, condenó a Bankia a establecer un sistema que permita registrar la jornada efectiva, comprobar que los horarios pactados se cumplen y contabilizar las horas extraordinarias y comunicarlas cada mes. La entidad, según informa ya lo está desarrollando.
Los sindicatos consideran que esa sentencia ha sentado precedente y esperan otras en la misma línea. De hecho, el pasado febrero el mismo tribunal condenó en idénticos términos a Abanca, que recurrirá ante el Supremo. Ese mismo mes se celebró ante la Audiencia la vista por una demanda contra el Santander por el mismo motivo; sindicatos y entidad evitaron ir a juicio al pactar la apertura de una mesa de negociación y antes del próximo 30 de junio tendrán que acordar un sistema de registro. Y el Sabadell, tras no llegar a un acuerdo en un intento de conciliación celebrado el 16 de febrero, espera una sentencia.
Al mismo tiempo, la Inspección del Trabajo ha detectado la ausencia de sistemas de control en los bancos y que las jornadas se prolongan de manera irregular, y ha abierto actas de infracción a algunas sucursales. Los empleados del sector hicieron el año pasado 1,3 millones de horas extra a la semana; de ellas, el 92,1% no se remuneraron, según datos de la EPA. El convenio colectivo del sector de las antiguas cajas de ahorros fija una jornada anual máxima de 1.680 horas, y el de los bancos de 1.700 horas al año.

Negociación colectiva

Al obligar a las entidades a computar la jornada efectiva y por tanto reconocer las horas extra, esas sentencias judiciales abren la puerta a que los empleados reclamen el pago de esas horas adicionales. Y llegan en un momento en que patronal y sindicatos negocian los nuevos convenios para ambos sectores, y en los que los representantes de los trabajadores reclaman un control de horas para evitar esas prolongaciones de la jornada laboral .
Sin embargo, previsiblemente las entidades mostrarán su rechazo a abonar esas horas extra –como salario o días libres– o a contratar más personal para cubrir ese exceso de jornadas. Y es que los bancos han impuesto un férreo control de los costes en la red para mejorar su eficiencia y su rentabilidad. Es más, en el sector de las cajas la patronal aspira a establecer una jornada partida, como sucede en los bancos, para adaptarse a los hábitos de los clientes, algo que los sindicatos rechazan de plano.
Los bancos justifican esa falta de control por la dificultad de medir los horarios cuando los empleados tienen jornadas flexibles y porque hay personal, sobre todo los agentes comerciales y directores de oficina, que entra y sale continuamente de la sucursal para realizar su trabajo diario. Las entidades explican por otro lado que en los servicios centrales es fácilmente controlable mediante el sistema de tornos, pero que en la red comercial es más complejo.
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Caixabank "La Caixa", BPI y NOVOBANCO en el mismo paquete, Comprando que es gerundio

Representantes de Caixabank avanzan en las negociaciones con la angoleña Isabel dos Santos que se bloquearon tras la fallida OPA de febrero de 2015

Isidro Fainé, presidente de Caixabank y de la Fundación Bancaria La Caixa, máximo responsable de la Confederación Española de Directivos (CEDE), presidente de lo que resta de la patronal CECA de las cajas de ahorros, del Círculo Financiero, vicepresidente de Telefónica, de Repsol, responsable del capítulo español del Club de Roma…, no puede perder la guerra de Portugal. Su entidad se aproxima a un acuerdo con la hija del presidente angoleño, propietaria de una parte del banco portugués BPI y de su filial. De consumarse en los próximos días, el grupo financiero catalán tomaría el control del banco portugués y retomaría una estrategia que dejó congelada por las diferencias con Isabel dos Santos.
Las negociaciones se han retomado y funcionan a buen ritmo. Dos son las razones para que la OPA fracasada vuelva a estar encima de la mesa. Si en febrero de 2015 la propietaria del 21% del Banco Portugues do Investimento (BPI) se negó a cambiar la voting cap (una blindaje estatutario a los socios para que no puedan votar por más del 20%, sea cual sea su capital), ahora su negativa estaría próxima a reducirse, según han informado fuentes conocedoras de los últimos contactos.

El Gobierno y Novobanco

Entre los cambios más importantes destaca el eventual apoyo del gobierno del país a una operación que le libre de presiones del banco central de la Unión Europea. Si, además, un nuevo BPI pilotado por La Caixa puede ocuparse del incierto futuro, parcial o completo, de Novobanco, el Ejecutivo luso estaría más dispuesto a facilitar el desembarco completo de Fainé y su equipo en el negocio bancario del país. Con todo, desde La Caixa se insiste en que el precio será determinante para un eventual y rápido acuerdo. “Estamos lejos en el precio”, precisan.

jueves, 3 de marzo de 2016

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Caixabank se lanza a la compra de BPI

El grupo bancario Caixabank presentó el pasado mes de enero una oferta a la empresaria angoleña Isabel dos Santos para comprarle su participación del 18,6 por ciento en la lusa BPI y hacerse con el control del banco, dijo una fuente conocedora de la oferta.
Dos Santos podría responder a la propuesta de Caixabank, realizada a un precio no desvelado pero superior a la media de la cotización del banco en los últimos tres años (1,251 euros de acuerdo con datos de Reuters), en los próximos días, añadió la fuente.
El año pasado, Caixabank lanzó una oferta por el 56 por ciento que no controla en su participada lusa a un precio de 1,329 euros por acción, pero Dos Santos rechazó entonces la oferta.
Los dos inversores enfrentan una disputa de meses sobre los actuales estatutos, que limitan los derechos de voto a un máximo del 20 por ciento. La limitación, que los gestores de BPI han intentado revocar, básicamente otorga actualmente casi la misma voz a Dos Santos y a Caixabank.
Una segunda fuente desde Lisboa dijo que las conversaciones entre Caixabank y Dos Santos sobre BPI incluían varios escenarios y que todo estaba todavía abierto.
CaixaBank no hizo comentarios a la información mientras que no fue posible contactar de manera inmediata con la compañía holding de Dos Santos, Santoro.
La cotización de BPI fue suspendida esta mañana a la espera de una comunicación del banco tras las noticias publicadas sobre el pretendido interés del banco español de elevar su posición.

En caso de recibir una respuesta afirmativa, Caixabank debería lanzar una OPA sobrevenida sobre su participada portuguesa, en la que actualmente controla un 44 por ciento.
Jesús Aguado y Sergio Goncalves

miércoles, 2 de marzo de 2016

!!Venga Señores políticos¡¡, !!vamos que nos vamos con las fusiones¡¡


  • La maldición de la costa mediterránea.
  • El Banco Mare Nostrum necesita un Gobierno… para poder ser comprado y salvado.
  • Y Unicaja también espera una solución.
  • Mientras, Escotet continúa con su peligroso juego en Abanca.
  • Liberbank no se considera una preocupación pero sólo por el argumento de que ya cotiza en Bolsa. ¿Es suficiente?
  • Y mientras, Unicaja y Kutxabank sacan pecho para dejar claro que no necesitan ayudas y que la banca mediana, y aún pequeña, también puede subsistir.
  • Y todos pendientes del final de este periodo de interregno. Ejemplo: si Podemos sube al poder, ¿qué pasaría con Bankia?
En el sector bancario, y en el Banco de España, todo el mundo habla de fusiones y todo termina de igual forma: pero mientras no haya nuevo gobierno…
El problema primero se llama Banco Mare Nostrum (BMN). Carlos Egea (en la imagen) sabe que el deterioro de la entidad no aguanta más. Mare Nostrum, y esto vale también, por ejemplo, para Unicaja, sufre la maldición de la costa mediterránea, un agujero negro del negocio bancario. En definitiva, crédito promotor de apartamentos en la costa… del Mare Nostrum, crédito que terminó en un estallido global que dejó morosidad a manta en los balances, mora de la que algunos, como BMN, aún no se han recuperado.
En cualquier caso, BMN no aguanta más. Necesita de alguien que lo compre y el juego de las fusiones no ha empezado porque no hay gobierno.
Algo parecido, a otro nivel, que conste, le ocurre a Unicaja, que también arrastra su pesadilla mediterránea más la absorción siempre fallida de Caja Duero.
Liberbank asegura que está en bolsa y por ello nada tiene que temer. ¿Argumento suficiente? No lo creo, a la vista de las cuentas, salvadas mediante activos fiscales, que estar en bolsa resulte definitivo.
¿Y qué me dicen de Abanca? El subgobernador del Banco de España, al frente del FROB en aquel entonces, Fernando Restoy, se empeñó en otorgárselo a un venezolano de origen incierto, Juan Carlos Escotet, y hoy no podemos decir si marcha bien o mal pero nos tememos que va peor de lo que sospechamos.
Dos excepciones en la banca mediana: Ibercaja y Kutxabank. Ambos están haciendo los deberes y demostrando que la dimensión no es garantía ni de solvencia ni de rentabilidad; que un banco pequeño puede ser más solvente y más rentable que uno grande, y de hecho, suele serlo. Otra cosa es que el regulador europeo y Basilea se empeñen en ello y que el Gobierno español y elBanco de España les secunde.
En cualquier caso, el periodo de interregno podría acabar -¿por qué no?- con Podemos en el poder. Y entonces, ¿qué pasaría, por ejemplo, con Bankia? ¿Se quedaría como banca pública?
Eulogio López

martes, 1 de marzo de 2016

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Los directivos del Banco Sabadell cobrarán incentivos a través de 'stock options'

Para ello deberán superar un porcentaje mínimo de cumplimiento del objetivo personal denominado 'Valoración de la Eficacia Profesional'
Banco Sabadell someterá a la aprobación de su próxima junta general ordinaria de accionistas, que tendrá lugar el 31 de marzo, la creación de un incentivo complementario a largo plazo para directivos vinculado al incremento del valor de los títulos de la entidad.
Este incentivo consistirá en la asignación de un número determinado de acciones a los beneficiarios, que serán los consejeros ejecutivos, la alta dirección y otros directivos del grupo, según consta en las propuestas de acuerdos publicadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
En concreto, el número provisional de beneficiarios será de tres consejeros ejecutivos, siete miembros de alta dirección, 42 miembros del denominado Colectivo Identificado -entre los que figuran el director de la inmobiliaria Solvia o el de Mercadotecnia- y otros 430 directivos.

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Bonus de 16.62 Millones(valor abril 2015) para 80 directivos en 2019, (ABRIL DE 2015), X Un reparto del bonus entre tod@s en Caixabank "La Caixa"

(2015 04 22 EXPANSION) CaixaBank aprobará mañana en la Junta un nuevo plan de retribución para 80 directivos. CaixaBank propone un programa de retribución variable se pagará en acciones en 2019 según el cumplimiento del nuevo plan estratégico. 

(2015 04 23 ELECONOMISTA) Economía.- La junta de CaixaBank aprueba un plan de retribución variable para hasta 80 personas.

(2015 04 23 ELPAÍS) Fainé: “Ahora pondremos énfasis en el beneficio y la reputación”


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El objetivo es poder repartir en mayo de 2019 un bonus a 80 personas del banco, entre los que se incluyen los consejeros ejecutivos, los miembros del comité de dirección, altos directivos de la entidad y otros "empleados clave"


  "Se recompensará a los beneficiarios con un máximo de 3,94 millones de títulos, que ayer (15 04 22) tenían un valor de mercado de 16,62 millones de euros" (SÓLO PARA 80 PERSONAS ADEMÁS DE SUS INGRESOS HABITUALES)
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CIRCULAR BANKIA SATE, Y nuestras hipotecas ¿qué_


16 03 01 BANKIA SATE, Y nuestras hipotecas ¿qué_

Cualquier fuerza sindical o colectivo de emplead@s o ex-empleados puede remitir sus circulares y comunicados a nuestro buzón ddrbankia@gmail.com, serán publicados y distribuidos por nuestros canales.

TODAS LAS CIRCULARES SINDICALES EN  BANKIA

TODAS LAS CIRCULARES SINDICALES DEL SECTOR BANCARIO Y AHORRO

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domingo, 28 de febrero de 2016

Horario de trabajo (interesa conocer)

I. CRITERIOS GENERALES
El horario de trabajo define uno de los parámetros fundamentales de la prestación laboral cual es el tiempo de trabajo.
La prestación de servicios puede hacerse por resultado. Por ejemplo, los destajos, o, lo que es más habitual, por tiempo. A través del horario se fijará con precisión los tiempos en los que se va a llevar a cabo las tareas que constituyen el objeto del mismo.
El Estatuto de los Trabajadores 2015 en su artículo 34 fija como regla general que la jornada de trabajo será la que se pacte en los convenios colectivos o contratos de trabajo con un límite legal que se convierte en mínimo de derecho necesario que es que la jornada en cualquier caso, nunca podrá superar las cuarenta horas semanales en cómputo anual. En definitiva, tanto el contrato de trabajo como el Convenio Colectivo pueden establecer una jornada diferente pero siempre deberá ser inferior a las cuarenta horas. Por otro lado, los descansos diarios y semanales no pueden ser inferiores a doce horas y a día y medio respectivamente.
Los que se acaban de señalar son los límites de los horarios, que tienen que adaptarse necesariamente a estas especificidades, de tal manera que, la distribución horaria deberá permitir que entre la finalización de un día de trabajo y el siguiente transcurran al menos doce horas y que semanalmente se disfrute de día y medio de descanso ininterrumpido y todo ello sin superar las cuarenta horas semanales en cómputo anual, o el número de horas que resulte de la aplicación del Convenio Colectivo.
El horario no tiene por qué ser el mismo durante todos los días de prestación de servicios pudiendo mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, establecer una distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, ,la empresa puede distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por 100 de la jornada de trabajo debiendo respetar los periodos mínimos de descanso diario y semanal y preavisar al trabajador con al menos cinco días de antelación el día y la hora de la prestación del trabajo resultante. El artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores 2015 establece un nuevo límite a la jornada diaria y es que ésta no podrá ser superior a nueve horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando, nuevamente el descanso entre jornadas. Este límite se reduce en el caso de trabajadores de menos de dieciocho años que no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
Partiendo por tanto de que mediante el horario se distribuye la jornada diaria de prestación de servicios, los horarios pueden ser:
  • 1. Fijos: La hora de entrada y salida es la misma debiendo el trabajador permanecer en su puesto en la hora fijada como de comienzo y no abandonarlo, salvo para los descansos por "bocadillo", hasta la hora fijada como de finalización.
  • 2. Flexibles: También tendrá el carácter de horario flexible aquel en el que se fijen un horario fijo de obligado cumplimiento que ocupe una parte de la jornada, consistiendo la flexibilidad o bien en la hora de entrada o en la de salida.
  • 3. Turnos: En este tipo de horarios, el trabajador tiene un horario fijo pero lo que cambia es el momento del día en el que se realiza: mañana, tarde o noche.
  • 4. Libre: El trabajador debe cumplir unas horas de trabajo determinadas, pero las horas de entrada y salida no son fijas. Son los casos de los trabajadores que desarrollan su trabajo en la calle tales como, representantes, visitadores médicos. En estos casos, y dada la dificultad práctica de computar el número de horas efectuadas, se acostumbra a seguir un sistema de control de rendimiento, ya sea por ventas, número de clientes visitados,...
Con carácter general, la modificación del horario de trabajo o del régimen de trabajo a turnos se considera modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siendo preciso que, para su modificación existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, y se siga el procedimiento que se establece en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores 2015.
No se considerarán modificaciones sustanciales aquellos cambios que no afecten al núcleo del contrato, pensemos, por ejemplo, en una variación en la entrada o salida de un cuarto de hora. Tampoco lo será cuando el cambio esté previsto en el Convenio Colectivo o cuando tenga una duración mínima (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre 2004).
II. DESCANSO EN HORARIO CONTINUADO
Fijado ya el límite en número de horas, nuevamente el horario tiene que contemplar que, cuando la jornada diaria continuada supere las seis horas es preciso establecer un tiempo de descanso de duración no inferior a quince minutos. En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se fije por convenio colectivo o contrato de trabajo. Este tiempo es el conocido como "tiempo de bocadillo". Como ha señalado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1 marzo de 2005, el tiempo de descanso en jornada continuada es un mínimo de derecho necesario, es decir, se puede mejorar al trabajador extendiendo su duración, pero no puede reducirse, por eso se considera que el Convenio que manifiesta otorgar el derecho y obliga que se permanezca en el puesto de trabajo para atender a los clientes, no respeta el tiempo de descanso.
El propio Tribunal Supremo matiza en la Sentencia de 30 de abril de 2004 que, aún cuando se trata de un mínimo de derecho necesario, es relativo y no absoluto, pudiéndose compensar económicamente e incluso pactar una renuncia a cambio de un régimen de trabajo más beneficioso.
En los casos en los que no esté establecido que este tiempo de descanso se considere como tiempo de trabajo efectivo, el trabajador puede ausentarse del centro de trabajo o salir del mismo para fumar (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2007) pues el trabajador, al no estar sujeto a ninguna de las obligaciones que como tal le impone la legislación laboral, tiene, en principio, libertad para invertir dicho tiempo de descanso, que no necesariamente ha de ser para tomarse un bocadillo, del modo que estime conveniente, no existiendo disposición legal alguna que le prohíba abandonar las instalaciones de la empresa, disponiendo durante este período de libertad de movimiento, amparada por el derecho a la libertad individual que reconoce a toda persona el artículo 17.1 de la Constitución.
III. EL CALENDARIO LABORAL
Corresponde a la empresa elaborar con carácter anual un calendario de trabajo que se expondrá en el centro de trabajo en lugar visible.
Es la empresa la que, inicialmente, fija el horario de trabajo. Se contrata a una persona con un horario concreto, pero su modificación, como luego se verá, no podrá hacerse de forma unilateral. Esta restricción no es sino consecuencia de la naturaleza bilateral del contrato de trabajo: dos partes convienen una prestación de servicios a cambio de un salario en condiciones concretas, por tanto, el cambio de cualquiera de estas condiciones tiene que basarse en el acuerdo de las mismas partes salvo en los casos de causas económicas, organizativas o de producción.
No cabe duda de que corresponde a la empresa realizar el calendario y que para ello deberá respetar todos y cada uno de los límites que indica el Estatuto de los Trabajadores 2015 (máximo de 40 horas, jornadas diarias máximas de nueve, descansos diarios, y semanales, fiestas y períodos de vacaciones) o que vengan impuestas por el Convenio colectivo incluyendo también el conjunto de condiciones que vengan rigiendo la jornada como resultado de acuerdos entre las partes o de una voluntad unilateral de la empresa cuando en este último caso se haya incorporado el acervo contractual de los trabajadores (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005).
En algunos casos, el Convenio Colectivo exige que el calendario se elabore previa negociación con los representantes de los trabajadores. La ausencia de este trámite implica la nulidad del calendario, ahora bien, el requisito de negociación no implica que necesariamente se tenga que llegar a un acuerdo y ello no puede eximir al empresario, ante el fracaso en dicha negociación, de su obligación de elaborar el calendario, calendario que podrá ser impugnado vía judicial si se entiende que no cumple con las previsiones legales y /o convencionales. La extralimitación del empresario en la confección del calendario podrá estimarse como constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y, por tanto, para su imposición, el empresario deberá seguir los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores 2015.
IV. CONTROL DEL SISTEMA HORARIO
El empresario, como facultad inherente a su poder de organización tiene el control del cumplimiento del horario por parte de los trabajadores. Como consecuencia de este control puede ejercitar su potestad sancionadora en caso de incumplimientos, sanciones que podrán abarcar desde simples amonestaciones hasta extinciones del contrato cuando sean reiterados e injustificados los incumplimientos.
El ejercicio efectivo de esta potestad puede tener consecuencias desde el momento en el que la permisividad en el incumplimiento del horario resta gravedad al incumplimiento por parte del trabajador, y obliga a que la conducta incumplidora no sea considerada grave y culpable a los efectos del despido o de cualquier otra medida disciplinaria.
No existe ninguna previsión legal en relación con el medio que pueda emplearse para dicho control siempre que respete la intimidad de los trabajadores. Así podrán emplearse relojes con tarjeta de fichaje, programa incorporado al sistema informático de la empresa, sistema de control por firmas, o un simple informe del superior jerárquico sobre asistencia y horarios.
Teniendo en cuenta que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo (artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores 2015) los sistemas de control deberán tener en cuenta esta circunstancia.
No obstante lo anterior, nuevamente existen supuestos que constituyen excepciones a este principio general como puede ser considerar como parte de la jornada el tiempo empleado en el transporte desde el domicilio, o el empleado desde que se entra en el centro de trabajo hasta que se llega al concreto puesto (por ejemplo, en el trabajo en las minas), e incluso el utilizado en cambiarse de ropa al inicio y a la finalización de la jornada.
V.HORARIO DE TRABAJO Y CONCILIACIÓN FAMILIAR
El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.
Este derecho está regulado en extenso en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores 2015.
VI. JORNADAS ESPECIALES
Se indica en el artículo 34.7 del ET, que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

Son sectores característicos los que se indican en el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre de Jornadas especiales de trabajo.
Wolters Kluwer
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CALENDARIO LABORAL, (Lo que todos debemos conocer)

I. CONCEPTO
El vocablo calendario, se deriva del latín calenda, pudiendo definirse como los métodos utilizados para agrupar y coordinar los periodos de tiempo que, antiguamente se basaban en los ciclos lunares, y en la actualidad se basan en los movimientos de rotación de la Tierra en torno al Sol.
En la época romana, el calendario se iniciaba en el mes de marzo en honor a Marte, dios de la guerra, y el resto de meses recibía el nombre conforme a la época del año en que se trataba, así el mes de Abril proviene de Aperire en latín abrir (inicio de la primavera), Mayo en honor a Maia, diosa de la primavera, Junio en honor a Juno esposa de Júpiter, el resto de los meses recibían el nombre de quinctilis, sextilis, september, october, nouember y december, es decir, tenían el nombre del mes por su orden, quinto, sexto, séptimo...etc., el Emperador Julio Cesar, modificó quinctilis, en su honor, dando el nombre al mes de Julio, y lo mismo realizó Augusto que cambió sextilis por Agosto; posteriormente se añadieron a dicho calendario los meses denominados enero y febrero.
Existen diferentes calendarios según culturas y religiones, así podemos hablar del calendario gregoriano establecido por el Papa Gregorio XIII, el calendario juliano, establecido por Julio Cesar, calendario litúrgico que distribuye las fiestas religiosas en el calendario civil, el calendario maya, el azteca, el chino, el persa, el hindú, el hebreo, el egipcio, el irlandés, el babilónico, el musulmán, etc., utilizado por dichas civilizaciones o culturas, el calendario perpetuo, el calendario republicano implantado en la Revolución Francesa, calendario lunar basado en las fases lunares, calendario solar basado en la rotación de la Tierra en torno al Sol.
Actualmente el calendario utilizado se ha organizado bajo los datos astronómicos estableciéndose una duración de trescientos sesenta y cinco días aproximadamente, y dividido en ciclos de siete días que configuran una semana, que a su vez se agrupan en periodos denominados meses (12 meses). Al no ser los trescientos sesenta y cinco días una cantidad múltiplo de siete, obliga a ajustar el calendario, y cada cuatro años el calendario tiene una duración de trescientos sesenta y seis días, recibiendo el nombre de año bisiesto, añadiendo ese día en el mes de febrero, que es el mes mas corto del año (28 días cuando no es bisiesto y 29 días cuando es bisiesto). A este calendario, se le combinan las fiestas y días festivos de origen religioso o civil religiosas (Semana Santa, Natividad del Señor, Epifanía, Día de la Hispanidad, Día de la Constitución...etc.)
En el Derecho del Trabajo, el Calendario Laboral, es un documento donde debe quedar plasmada la jornada laboral, los días de descanso, días festivos y periodo de vacaciones, e incluso el reparto de jornadas irregulares, a lo largo del año natural; conforme establezcan los convenios colectivos, la negociación colectiva o la empresa.
El Calendario debe quedar expuesto a la vista de los trabajadores, por lo que tiene una naturaleza de publicidad, y debe realizarse anualmente, por lo tanto, podemos indicar que es un documento de carácter puramente declarativo e informativo, que transcribe la decisión empresarial o los acuerdos de la negociación colectiva, respecto del reparto de la jornada laboral. Sólo en caso de modificaciones unilaterales por parte de la empresa, este documento puede adquirir un valor probatorio a la hora de entablar reclamaciones por modificación de las condiciones de trabajo. El calendario laboral debe ser expuesto en el centro o en los centros de trabajo de la empresa, o incluso si procede en secciones o departamentos, si existen diferentes horarios en un mismo centro, a la vista de los trabajadores y firmado por la empresa y los representantes de los trabajadores si los hubiera. Actualmente, ha quedado derogada la obligación que existía antes de 1994 de ser visados dichos calendarios por la autoridad laboral competente, por lo que el control y validez de los calendarios, queda centrada entre la empresa y los trabajadores y o sus representantes.
II. LA REGULACIÓN EN LA NORMATIVA LABORAL
La regulación del Calendario Laboral, la encontramos en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores 2015, así como en diferentes normas como son: Real Decreto Legislativo 5/2000 en su articulo 6.1, 40 y disposición adicional primera; Real Decreto 1561/1995 en su disposición adicional tercera; sin olvidar los convenios colectivos, que cada vez con mayor ímpetu legislan sobre esta materia.
El calendario laboral, además de establecer los días efectivos de trabajo, días festivos, periodo de vacaciones, puede incluir como ya se ha señalado, el horario de trabajo u horarios de trabajo, la jornada laboral o jornadas laborales, de la empresa de un centro de trabajo o de departamentos, de los puentes que se otorguen o acuerden, el horario flexible, etc., si bien según el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 18/09/2000, en la normativa actual no existe mandato alguno que obligue al empresario a incluir los horarios en el calendario laboral. Sin embargo, se considera infracción leve con una sanción entre 60 euros a 625 euros dentro de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, si el empresario no informa al trabajador sobre la duración y distribución de su jornada de trabajo y días de descanso.
El Empresario tiene la obligación de elaborar el Calendario Laboral anualmente, el plazo para su elaboración queda establecido en los convenios colectivos, (por ejemplo un mes después de la publicación de las fiestas laborables tanto de las nacionales, autonómicas y locales).
Es obligatorio por parte de la Empresa, la consulta con los representantes de los trabajadores, si los hay, antes de dejar establecido el Calendario, debiendo dicha representación legal, emitir un informe previo sobre el mismo, en el que se puede recoger tanto la valoración del cumplimiento de la jornada anual prevista, el establecimiento de descansos, puentes y días festivos, (los publicados anualmente como fiestas laborables, los regulados por convenio colectivo o voluntarios de la empresa), así como la implantación o revisión de sistemas de organización y control de tiempos, estudios de tiempos y el control de horas extraordinarias, bajo las pautas establecidas en los convenios colectivos. Dicho informe no es vinculante.
Si el empresario elabora el Calendario, sin someterlo a la representación de los trabajadores, y sin el previo informe, dicho calendario se considera nulo. Pudiendo dar lugar a las sanciones o infracciones establecidas en el orden social, por intervención de la Inspección de Trabajo.
Si los representantes no entregan en plazo, o simplemente se niegan a entregar el informe previo solicitado por el Empresario, el Calendario Laboral, quedará fijado.
En algunos convenios colectivos, se especifica la obligación de negociar dicho calendario, debiendo establecerse entonces el procedimiento para su elaboración y negociación, que una vez cerrada con acuerdo o sin él, el Calendario debe quedar expuesto a la vista de los trabajadores. En caso de desacuerdo tanto la representación de los trabajadores, como el o los trabajadores, pueden impugnarlo ante la jurisdicción de lo social por considerarlo no ajustado a derecho, o incluso por suponer una modificación sustancial, siendo el conflicto colectivo el procedimiento para impugnar el calendario con respecto a los representantes de los trabajadores, y el procedimiento laboral ordinario cuando es impugnado por los trabajadores.
El calendario debe cumplirse tanto por los trabajadores como por la empresa, entra en este punto el juego de derechos y deberes, de los trabajadores (articulo 4 del Estatuto de los Trabajadores 2015) y del empresario (artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores 2015).

El incumplimiento por parte del trabajador trae como consecuencia la aplicación del régimen disciplinar establecido en los convenios colectivos, como en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores 2015.



Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015: Contenido del calendario laboral. Conflicto colectivo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 20/07/2015, ha dictaminado, en un proceso de conflicto colectivo, que el calendario laboral anual que toda empresa está obligada a confeccionar en virtud de lo previsto en el art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores no debe incluir necesariamente la fijación de los horarios y/o turnos de trabajo que realicen sus empleados, puesto que la norma no contempla dicha exigencia.
En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada interpuso recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Nacional que le condenó a publicar un calendario laboral con especificación de vacaciones, horarios y turnos de trabajo. El Convenio Colectivo de la empresa demandada únicamente contemplaba la obligación de incluir, en el calendario laboral, las vacaciones concedidas a cada trabajador, pero guardaba silencio sobre la inclusión de los horarios y turnos de trabajo de los empleados.
La Sentencia da respuesta a esta cuestión amparándose en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales ni el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores ni el vigente Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de empleo contienen ningún mandato que obligue al empresario a incluir los horarios y turnos de trabajo de los empleados en el calendario laboral, siendo por tanto “más que dudoso que el empresario esté obligado a incluir los horarios en el calendario que haya de publicar en cumplimiento del mandato del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores”.
De esta forma, el Tribunal Supremo atribuye “el error” a “identificar cuadros horarios con calendario laboral, cuando son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados y que no cabe confundir“.
Para mayor información, puede consultar el texto íntegro de la Sentencia a través del siguiente enlace: Sentencia del TS de 20 de julio de 2015.
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